miércoles, 17 de enero de 2018

EUROPA NOS DICE QUE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN LAS NUBES SON VAPOR DE AGUA: A VECES LLUEVE A VECES DESAPARECE

Mucho se viene escribiendo en la prensa general en las últimas semanas sobre los espectaculares enriquecimientos con el uso de las criptomonedas o monedas virtuales y también muchas son las advertencias de las autoridades comunitarias, nacionales e internacionales sobre los posibles riesgos que la adquisición e intercambio de estos instrumentos pueden ocasionar. Estas advertencias no son sólo un rechazo explícito de las autoridades a una competencia desleal al monopolio de la emisión de moneda por parte de los bancos centrales autorizados.

Mientras los ordenamientos jurídicos no cambien, las monedas virtuales tienen riesgos de no tener respaldo legal y sus usuarios riesgos de no disfrutar de la necesaria cobertura y seguridad jurídica en sus transacciones exponiéndose a fraudes legales por especialistas en la materia.  Esto sin entrar en los riegos tecnológicos de fraude y robo en las redes informáticas en las que se apoyan los sistemas de registro de propiedad y contabilidad de estos instrumentos, o en los riesgos por las posibles abruptas depreciaciones de valor sin una racionalidad o explicación posibles al público general.

Me he referido dos veces en los dos párrafos anteriores a las monedas virtuales como instrumentos en forma genérica, y ha sido deliberadamente, primero porque son sólo instrumentos de sus creadores no se sabe muy bien todavía para que, y segundo y más relevante a los efectos de los riesgos legales,  todavía hay una amplia indefinición jurídica sobre si estos instrumentos son “dinero” o “bien” o “activo financiero” que está afectando  a los intercambios de estas criptomonedas por monedas tradicionales.  

 Por ejemplo en las retenciones de IVA, con disputas legales abiertas con amplios visos de grandes fraudes. En una reciente disputa legal en Holanda sobre uno de estos casos, la corte justicia falló que este tipo de intercambios no están sujetos a IVA, ya que si bien no son “moneda de curso legal” ni “otro dinero corriente” ni “dinero electrónico”, se acepta en ese país como instrumento de intercambio y pago con derechos propiedad. En el mismo fallo tampoco se entendió que fuera un “bien” o “activo”, ya que no se falló que el agraviado fuera compensando por los incrementos de valor de la criptomoneda en el tiempo transcurrido en la disputa legal. Tampoco en EEUU mantienen judicialmente criterios homogéneos habiendo fallos judiciales en Florida en favor de la naturaleza de bien y no de dinero del Bitcoin, y otros fallos judiciales en New York totalmente contrarios defendiendo su concepto de moneda o dinero. (recordemos que tampoco estos dos conceptos son coincidentes, todas las monedas son dinero pero no todo el dinero son monedas).

En definitiva ni blanco ni negro ni todo lo contrario, y estos fallos judiciales que se van sucediendo,  y también la inconsistencia de características entre todas las criptomonedas existentes, dejan la indefinición patente y el riesgo de sufrir las arbitrariedades jurídicas muy alto.



Estos instrumentos presentan otros problemas jurídicos mucho más evidentes, relevantes y centrales, como la garantía de la correcta contabilidad en los registros en los sistemas en que se apoyan. Los sistemas de pagos y cobros actuales tradicionales se apoyan en sistemas centralizados operados y mantenidos por entidades  legalmente autorizadas, según la normativa de la Unión Europea u otras terceras reconocidas para esto, y sujetas a exigencias de control muy elevadas y a escrutinio y supervisión legal por parte de autoridades de la Unión periódicamente.
O como la falta de definición del ordenamiento jurídico  Europeo, nacional o internacional que puede ser aplicable en las disputas que puedan ocasionarse en los intercambios en los que las criptomonedas participan, dejando a los involucrados en total indefinición sobre sus derechos, obligaciones y responsabilidades. De forma general hasta el momento las características de estos instrumentos dejan deliberadamente indefinido que marcos jurídicos le son aplicables, ni tampoco se pueden considerar por defecto sujetos a un marco jurídico particular al no tener residencia de emisión como en el caso de las monedas nacionales.
O como la falta de transparencia en la redes de las criptomonedas que no facilitan  formas de  identificar su posible origen ilegal y que por ende hay muy altas probabilidades de que uno sea usado como eslabón de una cadena de lavado de dinero del narcotráfico, nacionalismos radicales, evasión de impuestos, trata de humanos o del terrorismo, y  sin saberlo y sin posibilidad de denuncia.


También, es muy intuitivo pensar y argumentar que mantener criptomonedas mediante los servicios en una compañía de intercambio de estas, no es muy distinto a mantener cualquiera de las monedas tradicionales con entidades financieras, y que las criptomonedas de la misma forma, son igualmente propiedad privada inmaterial con valor en sí mismas, que confieren derechos de propiedad que pueden ser transferidos cuando uno quiera. Sin embargo hay varias advertencias que se pueden hacer en el terreno legal en la Unión Europea a este respecto:

Los poseedores de las criptomonedas, contrariamente a las monedas tradicionales, no tienen una persona física o jurídica identificada como emisor al que reclamar en casos de disputas. Las redes distribuidas entre nodos anónimos que las generan no tienen una figura o persona legal que las represente o identifique, no hay reclamo posible.

Las criptomonedas no están respaldadas, contrariamente a las monedas tradicionales, por ningún objeto físico o digital sobre el que el derecho de propiedad pueda ser ejercido. Las transferencia de propiedad en las redes no son sino un apunte en un registro virtual distribuido  sin responsable directo o indirecto sobre él,  e iniciado por el conocedor de una clave digital privada de una cuenta en la red. La implicación es que las leyes tradicionales de protección y garantía de la propiedad pueden no tener una aplicación directa.

No existe una asociación directa e identificable entre una cuenta en las redes de criptomonedas y un propietario persona física o jurídica. De este modo como las leyes de los derechos de propiedad se basan en la asociación identificable entre personas y cosas y la capacidad de los propietarios a reivindicar ese derecho, queda abierta de forma muy peligrosa la posible no aplicación de las estas leyes en defensa de los derechos que uno piensa que tiene en una cuenta de esas redes.




Todas estas breves consideraciones, pueden ser más que suficientes para evidenciar el gran riesgo para los interesados en las monedas virtuales de no tener cobertura legal  y de no disfrutar de los esperados respaldos judiciales en sus  derechos estimados, a la vez que sirvan para entender el origen de las advertencias de las autoridades  Europeas e internacionales al respecto.